viernes, 6 de octubre de 2017

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El objetivo de este blog es desarrollar los siguientes temas: El Derecho Internacional Público: Evolución histórica, definición, objeto, división, denominación, contenido, técnica, caracteres. Fundamento. Relación con el Derecho Interno (posiciones existentes). Fuentes del Derecho Internacional Público: ideas generales, clasificación, enumeración de las fuentes según el Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, costumbre internacional, principios generales del Derecho, jurisprudencia, doctrina, resoluciones de los organismos internacionales. Tratados Internacionales: concepto, tipos, formalidades de la celebración, órganos competentes para la celebración, vigencia de los tratados, modificación de los tratados, suspensión, nulidad, depósito, registro, publicación, efectos y extinción. Derecho Internacional del Ambiente. Convención de Viena sobre los Tratados. Órganos de política exterior de los Estados y relaciones internacionales: Órganos centrales: Jefe de Estado y Ministro de Relaciones Exteriores. Órganos externos: agentes diplomáticos, Consulares y Misiones Diplomáticas. Inmunidad y privilegios diplomáticos y consulares.

Estamos abiertos a todo tipo de comentarios y sugerencias, que nos ayuden a enriquecer este blog.

Esperamos que les guste.

Introducción

Esta doctrina define al Derecho Internacional Público (DIP) como el “conjunto de normas jurídicas que reglan las relaciones entre los sujetos de la comunidad internacional”. Dentro de este marco, se debe tener en claro que comunidad y derecho van siempre juntos, no existe el uno sin la otra y viceversa, una comunidad lo es en tanto y en cuanto tenga un derecho que la unifique. De forma, entonces, que como primera aproximación a nuestro estudio, es importante saber que el derecho de gentes (Derecho Internacional Público) no emana de una comunidad nacional, sino de la formada por los Estados.
Los sujetos más importantes del DIP son los Estados soberanos (un Estado es una comunidad humana perfecta y permanente que se gobierna plenamente a sí misma, está vinculada a un ordenamiento jurídico funcionando regularmente en un determinado territorio y en inmediata conexión con el DIP cuyas normas en general respeta) quienes tienen personalidad originaria, son al tiempo que sujetos, legiferantes porque crean las normas jurídicas y de su voluntad derivan las otras personas o sujetos en el plano internacional.
Otros sujetos son las organizaciones internacionales y en ciertos casos los individuos. Las organizaciones internacionales tienen capacidad limitada, entre otras cosas, por el objeto de su creación, determinado en su estatuto constitutivo. Existen también dentro de la comunidad internacional, otros sujetos, a saber La Santa Sede y los Movimientos de Liberación Nacional.
El actual sistema de Derecho Internacional Público, puede caracterizarse como el conjunto de normas jurídicas y principios que las jerarquizan y coordinan coherentemente ; destinadas a regular las relaciones externas entre, sujetos soberanos, los Estados, y otros sujetos a los cuales también se les confiere soberanía, cuando actúan en el marco de una sociedad internacional; con el propósito de armonizar sus relaciones, construyendo un ideal de justicia mutuamente acordado por ellos, en un marco de certeza y seguridad que permita realizarla.



Tema 1. El Derecho Internacional Público: Evolución histórica, definición, objeto, división, denominación, contenido, técnica, caracteres. Fundamento. Relación con el Derecho Interno (posiciones existentes).

Existen dos definiciones distintas del Derecho Internacional Público, una definición clásica y una definición moderna.

Definición Clásica:

Conjunto de normas que regula las relaciones reciproca de nación a nación, como personas morales que son y tienen, como los individuos el derecho de asegurar su existencia y su independencia. Resultados de los deberes y derechos reciproco que se derivan de esa relación entre los diversos estados y naciones.

Definición Moderna:

El Derecho de gentes o Derecho Internacional Público se ocupa, esencialmente, de regular las relaciones entre los Estados o mejor entre los sujetos de derecho internacional, puesto que ambos términos no son sinónimos. Es decir que los únicos sujetos del Derecho Internacional Público nos son los Estados, han surgido otros como por ejemplo: El Vaticano y las organizaciones internacionales, los cuales son capaces de adquirir derechos y obligaciones de Carácter internacional.

Derecho Internacional Público Venezolano: Es una rama del Derecho Público que regula la actividad del Estado Venezolano, de acuerdo a las políticas emanadas del Presidente de la República.



EVOLUCIÓN HISTÓRICA

En la consolidación del Derecho Internacional Público (dip) como sistema normativo con peculiaridades, en su evolución que trasunta las ideas dominantes, se ha señalado fechas hitos en ese proceso que, estrictamente, no alcanza a más de medio milenio.
Como apuntara Vinogradoff en la década de los 20, esta disciplina jurídica se presenta bajo cinco formas: la helénica o “interciudades”, donde se destacan Atenas y Esparta; la del ius gentium, de la omnipresencia real, republicana e imperial de Roma; la del ius commune, que corresponde al ideal universalístico de la Edad Media; la de los tiempos modernos, referida a la convivencia entre estados nacionales, muchos aún en agraz y cuyos monarcas buscan justificar sus acciones en preceptos religiosos y pocas veces en reglas jurídicas y, finalmente, la perteneciente a la historia contemporánea comprensiva de multiplicidad de normas y caracterizada por la presencia de las organizaciones internacionales que singularizan a nuestra época.
Si bien es correcta la presentación de Vinogradoff, no menos exacto es el hecho de que la problemática propia de la disciplina, una vez superada la mera práctica casi siempre referida a los enfrentamientos armados, a los acuerdos entre partes y a los usos observados con mayor o menor permanencia, uniformidad y estabilidad, sólo pertenece a los tiempos que corren.
Así, la concepción jurídico-doctrinaria del dip, su articulación con la soberanía de los Estados; la génesis, la exégesis y la jerarquización de sus fuentes  –hasta estamos atisbando ahora su codificación– sus sujetos y la pertinente responsabilidad; los derechos humanos, sus garantías y protección; los organismos internacionales, universales y regionales; la regulación jurídica de la economía internacional; el arreglo pacífico de las controversias; la normatividad referente a la temática de las aguas, del espacio aéreo y del ultraterrestrre, se han ido elaborando y sustanciando a partir del siglo xix, cuando no constituyen patrimonio científico exclusivo nuestro.
Fechas concretas dentro de la relatividad de toda periodización histórica; soluciones específicas emanadas de las diversas formas de documentar preceptos y aun de la modalidad consuetudinaria y, por sobre todo, la proyección de concepciones ideológicas, filosóficas y sin duda de las sucesivas cosmovisiones, van perfilando la trayectoria de esta disciplina con fuerza comunitaria y vocación universalística.
Se admite casi pacíficamente que, entre el Renacimiento escolástico y laico y el año 1648 de la Paz de Westfalia que pone término a la Guerra de los Treinta Años, se desarrolla la primera etapa de la búsqueda y urdimbre de soluciones a las controversias entre naciones que tienen y deben aprender a convivir en un orden de recíproco respeto.
Desde Westfalia hasta el desquiciamiento de 1789 se advierte un multiplicarse y afinamiento de los convenios interestatales que, además de los ámbitos tradicionales en el género de lo bélico y lo político, alcanzaron también otros como lo comercial. En aquéllos se desarrollará el principio de neutralidad y se acuñará el del “justo equilibrio de poderes”, pergeñado ya en Westfalia y vigente hasta las conquistas napoleónicas.
En este lapso se afianzan los Estados nacionales y crece la burguesía industrial, comercial y financiera. Es momento de expansión de la sinarquía internacional que llegará a dominar los mercados mundiales desde el siglo xix, en particular de los flamantes países de América.
El revolvimiento napoleónico, que inaugura la tercera etapa de nuestro proceso, nada trascendente aportó al Derecho Internacional, aunque sí abrió las puertas al gran suceso impulsor de ese mismo derecho y renovador de la diplomacia: el Congreso de Viena (1814) y las subsecuentes Santa Alianza y Cuádruple Alianza.
A los ojos avizores del historiador y al avezado discurrir del jurista, no puede pasar inadvertida una coincidencia que sirve para demostrar el acierto del precepto que afirma que la historia jamás se repite, pero sí en ciertos momentos pueden confluir factores históricos diversos y circunstancias semejantes bastantes a determinar soluciones volitivas e históricamente más o menos equivalentes.
Así como Bonaparte acuñó una nueva forma de guerra, la económica, mediante el bloqueo continental iniciado a la ruptura de la Paz de Amiens y dejó expedita la ruta hacia el nuevo orden internacional –“el mundo restaurado” como ha dicho Henry Kissenger– a partir de 1814 y 1815; en el siglo xx Hitler aportó al ámbito bélico la táctica de la Blitzkrieg y allanó el camino hacia el gran cambio iniciado en 1945 en San Francisco.
Durante el siglo xix, el área europea, a partir del “concierto europeo” emanado de Viena, que consagró el principio de “intervención” y el sistema de consultas mediante congresos, no se produjeron conflictos bélicos de trascendencia hasta la guerra franco-prusiana de 1870. Los escenarios de enfrentamientos se trasladan a otros continentes como lo demuestran la agresión franco-inglesa contra las Provincias Unidas y Uruguay; la anglo-franco-española contra México; la guerra de crimen; la guerra del opio, la consolidación del virreinato inglés en India o las conquistas en tierras africanas.
Paralelamente se desenvuelve un proceso de crecimiento y acrecentamiento de los instrumentos internacionales y, si no se consagró la ilicitud del uso de la fuerza armada en forma programática o convencional, sí se suscribieron estipulaciones con el fin de humanizar las operaciones de guerra y proteger a sus víctimas.
Cabe mencionar la Declaración de París de 1856 sobre la guerra en el mar y abolición del correo marítimo; el Convenio de Ginebra de 1864 sobre el trato a los militares heridos en tiempo de guerra (Convenio de la Cruz Roja, iniciativa del suizo Henri Dunant del año anterior), revisado posteriormente; la Declaración de San Petersburgo, prohibitiva del uso de determinadas armas; convenciones y declaraciones de La Haya de 1899 y 1907 que señalaron el peso para establecer compromisos interestatales de apelar a medios pacíficos a fin de resolver sus conflictos y controversias.
También determinaciones sobre abolición de la esclavitud y régimen de navegación de los ríos internacionales y afianzamiento y extensión de las funciones diplomáticas y consulares.
Puede decirse que entre 1815 y 1914 el Derecho Internacional vive momentos de esplendor, al socaire de las determinaciones del “Concierto Europeo” que actúa a veces como gobierno internacional mediante instrumentos que determinan la situación jurídica de algunos estados, verbi gratia  la concreción de la neutralidad de la Confederación Helvética y, unos años más tarde, la de Bélgica. En otros casos, los preceptos, como el Acta General de la Conferencia de Berlín de 1885, no tienen un signo positivo al admitir licitud de las adquisiciones coloniales y regular las condiciones de ocupación de las costas africanas y la neutralidad de los territorios de la cuenca del Congo.
Hubo también instrumentos creadores y reguladores de Unidades Administrativas al modo de la Unión Telegráfica Internacional (1865), Unión Postal Universal nueve años más tarde y Oficinas Internacionales de la Propiedad Industrial y de la Propiedad Intelectual de 1883 y 1886, respectivamente.
Este desarrollo de un siglo, bajo el signo impuesto por las grandes potencias en plena expansión imperial, lo que origina figuras como la “Cláusula Calvo” (renuncia a recurrir a la protección diplomática del país de origen) o el Convenio Drago-Porter (prohibición de usar la fuerza armada para cobrar adeudos contractuales de un Estado a otro), ofrece aún un sentido positivo –que se ha llamado “democratización del Derecho Internacional”– constituido por la creciente participación de los pequeños y medianos Estados en las conferencias internacionales.
La Primera Guerra Mundial impone la interrupción en esta diacronía histórico-jurídica y, entre ella y el estallido de la Segunda Guerra Mundial, se nos aparece un lapso pleno de contradicciones, a decir del profesor César Sepúlveda, en que se destacan la creación de la Sociedad de las Naciones en 1919, el Pacto Briand-Kellogg de 1928 (prohibición absoluta del recurso a las armas) o la acción normativa de la oit (1919), hoy organismo especializado de Naciones Unidas (nnuu).
Al finalizar la Segunda Guerra Mundial, en 1945 da inicio el proceso con la fundación de la Organización de nnuu mediante la Corte de San Francisco, suscripta ese año y que, con su Asamblea General, Consejo de Seguridad, Consejo Económico y Social, Consejo de Administración Fiduciaria, Tribunal Internacional de Justicia, Secretariado General y multiplicidad de organismos especializados, tiene por finalidad mediar en los conflictos políticos, mantener la paz y la seguridad y promover la cooperación internacional en los lindes económico, social y cultural.
Desde el punto de vista estrictamente jurídico, resalta, a partir de expresas disposiciones de la Carta de nnuu (artículo 13, párrafo 1, inciso a) la labor de codificación y desarrollo progresivo del Derecho Internacional. El implica proyectos, algunos ya aprobados, sobre temas trascendentes como el Convenio sobre Relaciones Diplomáticas, el Convenio sobre Relaciones Consulares, el relativo al Derecho de los Tratados, sobre Derecho del Mar, sobre el Mar Territorial y Zona Contigua, sobre Plataforma Continental, etc.
Heredera de la Unión Panamericana, desde 1948 funciona en nuestro hemisferio la Organización de Estados Americanos (oea), hoy ampliada en los países integrantes y con numerosos comités especializados.
Otra tendencia o modalidad que aparece en esta etapa es el de los convenios interregionales como la Unión Europea, el Tratado de Libre Comercio entre México, Estados Unidos y Canadá o el Mercosur entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay o la Cuenca del Pacífico, de indudable trascendencia en la vida económica, política, social y cultural de sus componentes respectivos; en cuanto el derecho no sólo recoge las realidades y aspiraciones de las sociedades humanas, sino que también, en sentido dialéctico inverso, en otras oportunidades las orienta y concretiza en su tendencia y rectoría, cabría decir en una acción de retroalimentación.
En los términos precedentes puede sintetizarse el ciclo evolutivo del dip, desde sus orígenes hasta la actualidad, con el marco histórico de dimensión no mayor de 500 años.

Pensamiento de la época

En la Europa del siglo xvi el último emperador efectivo fue Carlos V. Allí hay un cataclismo que transforma la cosmovisión tradicional, sustituyéndose la secular concepción unitaria y universalística de las dos dignidades –una pro aeterna vita y la otra pro temporalium cursu rerum– por las monarquías y los estados nacionales.
A la par de esa sustitución, la ruptura de la unidad religiosa se opera a través de pasos decisivos como las Dietas de Spira y Ratisbona y el Concilio de Trento. Agréguese la irrupción capitalista que llevará al reemplazo de la corporación por la sociedad, del estatuto por el contrato, aunándose la apertura de los caminos del orbe –ya sin límites- y dando mérito a la competencia marítima y comercial.
De esa Europa renacentista provienen las avanzadas traídas por Colón, Vespuccio, Magallanes, Ponce de León, Cortés, Alvares Cabral, Verrazano, Cartier y otros y luego los contingentes que en América, superados los ensueños de la leyenda de El Dorado y las ambiciones fáciles de las empresas de piratería, aprendieron a trabajar y aprovechar sus frutos en un medio desconocido, organizaron colectividades, realizaron la catequesis o impusieron las creencias religiosas propias, desarrollando su vocación incoercible por la libertad.
Todo merced a una fuerza moral, impulso de fe religiosa y disposición de racionalidad alimentados desde el Renacimiento europeo y explayados por las rutas del mundo, en particular, las nuevas. Así configuraron renovadoras concepciones ideológicas y espacios geográficos donde se originó el dip.
Allí aparecen “los padres” –otros autores hablan de “fundadores”–, pero sin disputar acerca de quiénes dieron los pasos iniciales. Algunos investigadores delimitan el papel de Francisco de Vitoria (1483-1546) --el “Sócrates alavés”, lo llamó Menéndez y Pelayo-- al de precursor del dip, su nombre se menciona junto a los de Francisco Suárez (1548-1617), Albérico Gentili (15521608) y Hugo Grocio (1583-1654).
El dominico Vitoria y el jesuita Suárez integran el excepcional ámbito cultural de la España del siglo xvi, el siglo de la conquista indiana y del surgimiento del Derecho Indiano, en que Toledo era centro de convivencia de Santa Teresa de Jesús (1515-1582), Miguel de Cervantes Saavedra (1547-1616), Tirso de Molina (15701648), Juan de Mariana (1536-1623), Doménikos Theotocopulos (1541-1614) sobrenombrado El Greco y Alonso de Ercilla (1533-1594).
La Anatomía, Cirugía y Fisiología recibían aportes y descubrimientos de Miguel Server (circulación pulmonar menor), Andrés Laguna (válvula ileocecal), Bernardino Montaña (distinción entre la sangre arterial y la venosa), Valver de Amasco (tratado de anatomía), Pero Ximeno (hueso estribo del oído), Daza Chacón y Tomás Porcell (teoría y práctica de la cirugía).
La Cosmografía y la Náutica, sobre la base de conocimientos matemáticos de excepción que llevaron a profesar en la Sorbona a Pedro Cieruelo, Martínez Silíceo, Gaspar Lax y Miguel Francés, perfeccionaron el conocimiento del Cosmos e impulsaron las comunicaciones.
Ese magisterio cultural es el fruto del peripatetismo escolástico que, arrancando de Platón y Aristóteles, purificado a través de los siglos y de las maravillosas disquisiciones de San Agustín y Santo Tomás, encauza la filosofía española del siglo xvi y xviique es la Neoescolástica cultivada, profesada y difundida en los países de la Cristiandad por Vitoria, Suárez y otros teólogos.
Las enseñanzas de Vitoria se conocen por manuscritos y apuntes de sus discípulos reconstruidos por Melchor Cano y otros alumnos. Su magisterio es la concertación de la Escolástica medieval con los nuevos afanes y formas del Renacimiento. Sus lecciones, las famosas Relecciones Teológicas, abordaron multiplicidad de temas de actualidad de la época y en 1539 discurrió sobre las Indias y la conquista española.
La ocasión y la temática se la brindó la polémica a partir del sermón del Padre Antonio Montesinos sobre los derechos de los indígenas y a partir del cual se discute la legitimidad de las donaciones pontificias. Es el gran tema del siglo xvi, conocido como el problema de los “Justos Títulos” y en torno al cual los más relevantes contradicentes fueron el padre Las Casas y Ginés de Sepúlveda.
Vitoria definió el Derecho de Gentes como “lo que la razón natural estableció entre todas las naciones”, vinculándolo desde entonces al orden jurídico imperante entre los Estados. El Derecho de Gentes dejó de ser el común a todos los hombres para devenir el moderno Derecho Internacional.
Es que la Neoescolástica hispana puso en floración la Escuela Española del Derecho Natural que, con San Agustín (354-430) y Santo Tomás (1225-1274), distinguía la ley Eterna, la ley natural y la ley humana o positiva. Para Vitoria, “todo aquello que por luz natural aparece claramente justo a todos y conforme a la recta razón y lo opuesto injusto, se llama derecho natural; por ejemplo, no robar, no matar al inocente y no hacer a otro lo que no se quiere para sí”.
Sobre los “Justos Títulos” indicó como válidos la sociedad y la comunicación natural entre los hombres. La comunicación natural fue un concepto recogido en documentos de la época, según resulta del Cedulario de Diego de Encinas. La concepción del totus orbis de la humanidad concebida como persona moral que agrupa a todos los hombres sobre la base del Derecho Natural, es reconocida como la máxima aportación de Vitoria y determina que autores como Antonio Truyol y Serra, Vicente Sierra y Camilo Barcia Trelles lo juzguen fundador del Derecho Internacional Moderno y aún se alegue alguna de sus ideas como antecedentes de la Doctrina Monroe, junto al Tratado Hispano-lusitano de 1750 y al proyecto de convenio con Francia, redactado por Hamilton entre 1776 y 1778.
Si en la fenomenología del espíritu, la creación y reflexión son momentos diversos que pueden darse en sujetos distintos, cabe atribuir el primero, el de génesis o creación, a Vitoria y el segundo, el de reflexión, a Suárez. En efecto, para éste no existe una soberanía universal, sino que la realidad sólo presenta Estados soberanos en medida igual y cuyas relaciones se reglan por el ius gentium.
La doctrina del ius gentium fue desarrollada a partir de las puntualizaciones de Vitoria por el maestro jesuita con la originalidad de ligarlo al Derecho Natural, ligándolo pero no confundiéndolos. Mientras el Derecho Natural produce obligaciones de valor absoluto e invariable, aquél, el Derecho de Gentes, tiene un valor empírico cuya fuerza vinculante y coactiva emana de convenciones y costumbres acordadas por consenso y por tanto, variables como todo juicio u opinión. No hay ley internacional que se imponga con fuerza jurídica a las comunidades nacionales; el arbitraje es conveniente pero no obligatorio.
Es una necesidad codificar el derecho de la guerra pero no poner fuera de la ley a la guerra. Por eso sólo puede hablarse de una limitación de las soberanías nacionales en el plano moral, mas no por preceptos de Derecho Internacional. Sin embargo, se ha dicho que antes de Suárez ningún pensador había estado tan cerca como él de la concepción de una humanidad solidaria sujeta a normas concretadas en el derecho positivo. De ahí su hermoso y conceptuoso texto incluido en De Legibus.
En cuanto a este punto, a más de lo huero que es una disputa sobre paternidad en materia científica, máxime si se la mezcla con razones de nacionalidad, la improcedencia de ella se avala por las propias expresiones de Grocio, quien reconoce la deuda que tiene con numerosos teólogos y juristas entre los que menciona a Vitoria, Ayala y Gentili. Investigadores de la materia se han pronunciado en el mismo sentido de superar tal tipo de inconducentes disputas y así cabe mencionar en el siglo xx a Antoine Pillet y Hersch Lauterpacht.
También son “padres” o “fundadores” Albérico Gentili y Grocio. Gentili, natural Ancona, Italia, se graduó en Derecho Civil en la Universidad de Perugia. Es el primer internacionalista que, procedente del Derecho Civil, llega al Derecho Internacional o de Gentes como jurista neto, según observación de La Pradelle.
Alternando su función docente, en algún momento fungió como abogado consultor de la Corona inglesa, su obra De Legationibus constituye el primer tratado sistemático sobre lo que hoy llamamos derecho diplomático y sintetiza en tres partes la historia de la diplomacia, los deberes y derechos del diplomático y en la última expone su epopeya.
De Iure Belli ha hecho que se considere a Gentili “el primer gran escritor de derecho internacional moderno”, mientras Hispania Advocatio (alegato español) es su alegato en un caso práctico, pero donde despliega todo su saber y sienta conceptos como el del mar territorial que, para él, no es una servidumbre sino parte constitutiva del territorio del Estado soberano y por eso habla de “territorio marino”.
En la primera mitad del siglo xvii cumple su misión Hugo Grocio y publica obras que han merecido la atención y estudio de especialistas y se enlazan con las transformaciones de las concepciones jurídicas, obra de los teóricos del Derecho Natural.

Se le ha presentado como el creador del Derecho Natural Y del Derecho Internacional pero, apunta Touchard, “no creó ni uno ni lo otro. Su obra se vincula estrechamente por la forma y el fondo, con la tradición escolástica; es una obra de transición entre el derecho natural metafísico y el derecho natural racionalista”.



Objeto

Objeto de estudio del Derecho Internacional Público. El objeto de estudio del DIP son las relaciones que se establecen entre los sujetos del mismo de conformidad con sus tratados celebrados y convenciones a la luz de la comunidad de naciones. Así mismo se entiende por objetos del DIP a las cosas materiales cuyo estatuto en alguna forma está regido, le son aplicadas normas de orden internacional:
Dominio terrestre.
Fronteras.
Fronteras artificiales o naturales.
Mar libre.
Mar territorial.
Puertos y golfos.
Mar interior.
Estrechos canales y lagos.
Ríos nacionales e internacionales.
Dominio aéreo y aeronaves.

División

El Derecho Internacional Público está dividido de la siguiente manera:

Las Divisiones Clásicas:

Una división clásica del Derecho Internacional Público es la que lo divide en tiempo de paz y en tiempo de guerra. Esta división proviene de hecho de que el Derecho Internacional Público es realmente muy diferente en una época y otra, porque sus normas y principios se aplican a realidades en efecto diferentes. Esta división, que aún en estos últimos años han conservado algunos autores, proviene de la que en la materia hizo por primera vez Hugo Groscio en su libro “De jure belli ac pacis”, o sea, del Derecho de la guerra y de la paz.
Otra igualmente clásica es la división del Derecho Internacional público en Derecho Internacional Público natural, ideal, y Derecho Internacional Público Positivo:

Derecho Internacional Público Natural:

Podemos definir a este Derecho como”el Derecho teórico, tal como lo concibe la razón, tal como debiera ser tomado en cuenta las mejores aspiraciones humanas y la convivencia de los Estados”.

Derecho Internacional Público Positivo:

Se puede considerar también como Derecho Efectivo o vigente, es el conjunto de reglas que se encuentran en vigor en la comunidad internacional en un momento determinado.

Las divisiones Modernas:

Según Antonio Sánchez de Bustamante (1934: 26-38) el Derecho Internacional Público se divide en:
Derecho Internacional Público Constitucional, que es aquel que se ocupa del nacimiento, formación y extinción de las personas jurídicas internacionales.
Derecho Internacional Público Administrativo, que es el que trata de las funciones de esta categoría, realizadas por dichas personas jurídicas.
Derecho Internacional Público Civil, es el que se refiere a ciertos actos e instituciones de carácter civil realizados por estas personas de Derecho Internacional.
Derecho Internacional Público Penal, que es el que se ocupa del estudio de las sanciones de este carácter aplicadas a dichos sujetos.
Derecho Internacional Público Procedimental, que es el que se ocupa del procedimiento que siguen los Estados en sus relaciones contenciosas o no, los organismos internacionales y los órganos judiciales de la comunidad internacional.
Otra división a considerar es la que lo divide:

En razón del elemento geográfico, donde se concibe que exista un Derecho Internacional Público Universal y un conjunto de Derechos Continentales o Regionales, en los cuales este mismo Derecho Universal, en vista de los intereses inmediatos y especiales que se ventilan en estos Continentes o Regiones, toma características particulares, no sólo en sus normas y principios sino también en sus instituciones.


Denominación

Denominaciones del Derecho Internacional Público:

1.  Ius Fecial: Institución de misiones usada para penetrar en un Estado disfrazados de monjes, para conocer de sus debilidades y fortalezas.
2.  Ius Gentium: Institución del Derecho de Gentes, en la que se protegía a los extranjeros.
3.  Ius Peregrini: Institución que ayudaba a los peregrinos.
4.  Ius Hospiti: Institución que ayudaba a los capturados en guerra a irse.

Contenido Axiológico

Cuando hablamos de contenido nos referimos por lo tanto a 2 cosas: contenido axiológico y contenidos inmediatos que protege. Así en Derecho Internacional Público el contenido axiológico es: orden, paz, seguridad jurídica, seguridad internacional.
Valores: Se refiere al conjunto de principios. Abstractos que trascienden los intereses puntuales.
Dentro de los valores tenemos que hablar de la Igualdad y La Justicia. Cuando el sistema internacional de normas se ocupe de estos valores, tradicionalmente ha sido una preocupación para garantizar el statu quo de las cosas, consolidar los privilegios históricos alcanzados. Cuando se hablaba de igualdad, era puramente formal, porque la política distorsionaba el exacto sentido de la igualdad.
La justicia tradicionalmente, era según el modelo y los intereses de los países potentes, desarrollados. Con las relaciones internacionales, hoy, no exige la justicia, sino la desigualdad profunda de medios, recursos y desarrollo.
Luego el contenido axiológico del DIP es un contenido sin autenticidad en sus valores, sino que estos están distorsionados por comportamientos históricos de dominio, de carácter estático y de una justicia relativa.
Contenido Material: El de DIP ha conocido una evolución histórica muy rápida, una ampliación de los ámbitos de regulación en materias como el Derecho diplomático, Consular, de Comercio, de la guerra del mar, del arreglo pacífico de conflictos (viejas instituciones nacidas en el progreso de la historia).

Características del Derecho Internacional Público:

· Regula las actividades del Estado en la comunidad internacional.
· No tiene poder coactivo ni coercitivo, como todo derecho público, actúa bajo la concepción del Ius Imperium.

 Fundamentos

Los fundamentos de aplicabilidad del DIP se fundamentan en elementos racionales vivos que están contenidos en escuelas y teorías.

Escuelas:

Teológicas: pretendió fundamentar el DIP en la idea religiosa pretendiendo subordinar al derecho en la moral y la religión. Critica: La norma jurídica es por naturaleza distinta a las normas morales y religiosas.
Romana: Pretendió fundamentar al DIP en la base del Derecho de Gentes de la humanidad utilizando la figura del Ius Gentium. Critica: Total ausencia de una comunidad internacional y esto hacia prácticamente inexistente este derecho.
Natural: Se fundamenta en la razón inmutable e inminente de la existencia de dios. Critica: ser demasiado abstracta e imprecisa.
Positivista: Se fundamenta en usos y costumbres, tratados y convenciones. Se le acepta por que las grandes fuentes de producción del Derecho Internacional Público son la costumbre y los tratados. Critica: Porque la estructuración de la escuela no se tomaron en cuenta principios generales del derecho que deben fundamentar esta teoría.
Podemos concluir que las escuelas mixtas, la escuela positiva será la que va a fundamentar desde el punto de vista al DIP.

Teorías:

De la Nacionalidad: Defendida por el italiano Etalisnao Manccini. Basada en el principio de la nacionalidad y ella debe ser originaria de los Estados. Es un elemento para fundamentar al DIP y desarrollar una base teórica fundamental. Critica: Por lo abstracto del planteamiento, no hay una base y por lo tanto no se admite.
Socialista: De Paúl Fauchile. Desde el punto de vista sociológico, se basa en el planteamiento de que el hombre es un ser social que tiende a relacionarse con todo el mundo y esta relación desde el punto de vista social pretende fundamentar el DIP. Critica: Carece del planteamiento jurídico dogmático que exige el derecho.
De Justicia Internacional: De un venezolano llamado Daniel Guerra Iñiguez. Dice que si buscamos la posibilidad de que halla justicia internacional logramos un equilibrio, una igualdad en el nivel internacional y eso podría ser un elemento extraordinario para el Derecho Internacional. Critica: porque el planteamiento de justicia a nivel internacional le hace falta la coacción, y el DIP no lo tiene.
Marxista: alemán llamado Kart Marx. Planteamiento socialista-político con elementos que él va a basar en la dialéctica y dijo que su tesis es materialista, no solo porque se basa en ideas sino también en hechos; es histórico porque viene de un planteamiento de más allá del siglo XVI: y es dialéctico porque ella obliga al cambio en este caso a la sociedad lo cual pasa de ser primitiva a feudal a burguesa o socialista donde el Estado es el eje motor de esa sociedad. Critica: Por un planeamiento político y filosófico y no doctrinario desde el punto de vista del derecho que produjo el decrecimiento del hombre y un crecimiento extraordinario del Estado. Sin embargo el derecho internacional público tiene la obligación de adoptar el resultado de esta teoría, ya que aun cuando se originó en el siglo XVI, es a comienzos del siglo XX cuando se impone el tratamiento de esta teoría, con una eficacia tal que logra unificar Rusia y 12 Republicas mas no obstante este control total del Estado se tradujo en atropellos y en detrimento del hombre.

Relación con el Derecho Interno (posiciones existentes)

El Derecho Internacional Público (DIP), concebido como el conjunto de principios y de normas que regula las relaciones entre los Estados y otros sujetos de este Derecho, presenta ciertas notas características que permiten distinguirlo de los derechos internos (DI) de cada uno de los Estados. Una de las notas diferenciales está dada por su carácter descentralizado. Esto significa que, a diferencia del derecho Interno, el DIP carece de órganos centrales encargados de crear, aplicar y hacer cumplir sus normas. Son los propios Estados quienes de esta manera se convierten, a la par de creadores del Derecho Internacional Público, mediante los Tratados y la Costumbre, en los encargados de hacer cumplir sus disposiciones en el ámbito interno.
Teorías que abordan las relaciones entre el DIP y el DI. Dos grandes grupos de teorías se han enfrentado durante gran parte del siglo XIX y primera mitad del siglo XX en orden a explicar las relaciones entre el DIP y el DI: las tesis dualistas y monistas. La primera de ellas plantea la separación e independencia entre ambos ordenamientos, mientras que la segunda, sostiene que el Derecho Internacional y el Derecho interno forman un solo orden jurídico. Veamos sus fundamentos:
Para el dualismo, entre quienes encontramos como máximos exponentes a Hans Triepel (1899) en la doctrina alemana y a Dionisio Anzilotti (1905) en la doctrina italiana, el Derecho Internacional Público y el Derecho Interno se presentan como dos órdenes jurídicos distintos, separados e independientes. Esto es así sostienen, porque presentan distintos fundamentos, distintos sujetos destinatarios de sus normas y porque distintos son los órdenes de relaciones que generan. En cuanto a sus fundamentos, sostiene Triepel que el DI tiene como fundamento la voluntad de un solo Estado, quien en forma unilateral organiza su sistema jurídico - político y estructura su propio ordenamiento. En cambio el DIP encuentra su fundamento en la voluntad común de los Estados, en la unión de estos sujetos en orden a satisfacer intereses comunes.
En cuanto a los sujetos destinatarios, en el DI serían los individuos, mientras que en el DIP, los Estados. De allí que se dé un diferente orden de relación. En el DIP, al tratarse de un ordenamiento que regula principalmente relaciones entre Estados, la relación es horizontal, de coordinación, dado el carácter de soberanos que deben tener los Estados, en principio no se podría concebir el poder de uno sobre otro. En cambio en el orden interno, la relación sería de carácter vertical, no de coordinación sino de subordinación entre el Estado que impone las normas y el individuo destinatario de las mismas y en definitiva, obligado al cumplimiento de dichas normas.
Por su parte, el monismo, entre cuyos máximos exponentes encontramos a Hans Kelsen (1920), seguido entre otros por Alfred Verdross (1923) y George Schelle (1932), sostiene que el Derecho Internacional y los ordenamientos internos, forman parte de un mismo sistema jurídico universal. Aunque estas posturas luego admiten variantes en cuanto se representan la posibilidad de que una norma del DIP pueda entrar en colisión con una norma del DI, ¿cuál de ellas prevalece? Así tendremos el llamado monismo absoluto, que sostiene la primacía del derecho internacional por sobre el derecho interno, y el monismo atenuado o moderado, que sostiene la primacía del DI por sobre el DIP al sostener que una ley contraria al DIP puede ser válida en el ámbito interno, aunque carecería de validez en el ámbito internacional, porque recordemos, en el ámbito internacional siempre prevalece el Derecho Internacional Público.


Tema 2. Fuentes del Derecho Internacional Público: ideas generales, clasificación, enumeración de las fuentes según el Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, costumbre internacional, principios generales del Derecho, jurisprudencia, doctrina, resoluciones de los organismos internacionales.

Fuentes del Derecho Internacional

El problema de las fuentes del Derecho Internacional se presenta muy confuso porque a las dificultades que el mismo plantea, en cuanto a la teoría general del Derecho, se suman las que añade esta peculiar rama de la normativa jurídica.
Si partimos de la consideración de las fuentes en sentido técnico-formal, el Derecho Internacional plantea cuestiones tanto en el plano general de las fuentes como en el particular de cada una de ellas.
En el plano general, y en cuanto a la naturaleza de las fuentes de este ordenamiento internacional, hay que partir del principio de que el dato fundamental de la voluntad positivadora es siempre el mismo, es decir, el consentimiento de los Estados, sin que exista un procedimiento «constitucionalmente» establecido para su manifestación; de manera que cuando se alude al sistema de fuentes internacionales, de lo que se está hablando es de los diferentes procedimientos de producción de normas o, en otras palabras, de los procedimientos normativos.

Clasificación

A).- Tratados Internacionales.
B).- Costumbre Internacional.
C).- Principios Generales Del Derecho.
Y auxilian a estas fuentes:
D).- Jurisprudencia Internacional.
E).- Doctrina Internacional

Enumeración de las fuentes según el Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia

El artículo 38.1 del Estatuto del TIJ, establece que “La Corte (…) deberá aplicar:
· Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
· La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
· Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
· Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 59”.

Según este artículo, se denota la siguiente clasificación:

· Fuentes primarias
· Tratado
· Costumbre
· Principios generales del Derecho
· Medios auxiliares
· Jurisprudencia
· Doctrina científica

No obstante, debemos dejar bien claro aquí que las fuentes, en el sentido estricto de la palabra, sólo son las conocidas por principales o primarias y que la referencia del art. 38 a la jurisprudencia y doctrina científica no está hecha en el sentido de que ellas sean capaces de crear, modificar o extinguir una norma jurídica, sino, simplemente, la de cumplir una misión estrictamente auxiliar de ayudar al Juez y al intérprete a determinar el exacto contenido de las normas jurídicas, principalmente la costumbre y los principios generales del Derecho, o bien a interpretar estos últimos y los tratados internaciones. La jurisprudencia y la doctrina científica no son verdaderas fuentes de producción de normas.



Costumbre Internacional

Es la forma primaria, directa, autónoma y tácita de manifestarse el consentimiento de los Estados para la creación de normas jurídicas. Es el producto de un uso o práctica que siguen los Estados, con la convicción de que están cumpliendo con una obligación jurídica. Hoy el papel de la costumbre internacional, que, sin embargo, forma la base del llamado Derecho Internacional General, ha cedido en importancia como fuente, debido fundamentalmente a su inadecuación, como procedimiento, para adaptarse al ritmo rápido de los tiempos modernos. En cuanto al elemento activo o sujeto agente de la costumbre internacional, es preciso apuntar que éste se ha ampliado actualmente, pues no sólo crean costumbre los Estados, sino también las Organizaciones Internacionales. En cuanto al elemento objetivo de la conducta creadora de la costumbre internacional, la posición más seguida es la de que hay que contar no sólo con el elemento material de los precedentes -permanentes, uniformes, constantes y generales-, sino también con el elemento psicológico -la convicción o creencia en el carácter obligatorio de la práctica que se sigue-. Problemas particulares presentan las costumbres regionales y las relaciones de la costumbre internacional con las normas convencionales, en cuanto, a veces, la costumbre está en la base de un tratado-transformando así la naturaleza de las normas internacionales de consuetudinarias en convencionales- o el tratado está en la base de una costumbre -transformando así las normas que son convencionales para unos sujetos internacionales, en normas consuetudinarias para terceros-. El artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia considera que es fuente del Derecho Internacional «la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho», expresándose, como ha dicho algún autor, de una manera tan desafortunada como inexacta, pues la costumbre no es la prueba de una práctica, sino bien al contrario, la práctica es la que demuestra la existencia de una costumbre.

Principios generales del Derecho

Son una fuente del Derecho Internacional. La consideración de estos principios, en el plano internacional, viene condicionada por todos los problemas que los mismos plantean en una teoría general del Derecho. La expresión, con distintos términos, ha sido utilizada en ciertos tribunales arbitrales, en alguna conferencia internacional y, finalmente, en el artículo 38 del antes citado Estatuto del Tribunal de La Haya, que se refiere a “los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas”. Ante esta realidad, la doctrina se ha planteado la doble cuestión de cuál es la naturaleza de estos principios y cuáles son los mismos concretamente; en cuanto al primer punto, las discusiones se han centrado sobre el carácter de fuente independiente de estos principios, lo que hoy, en términos generales, está fuera de duda, aunque muchos siguen sosteniendo que los principios no son fuente y otros que no son una fuente independiente de la costumbre; en cuanto al segundo punto, la cuestión es más difícil de resolver, puesto que, para unos autores, estos principios del Derecho Internacional son propios y peculiares del mismo, en tanto que para otros son los principios generales admitidos con carácter común en todos los ordenamientos nacionales, posición esta última a la que parece inclinarse el Tribunal de La Haya que, en una serie de fallos sucesivos, ha ido determinando concretamente una lista de principios generales del derecho de carácter substantivo y procesal.

La Jurisprudencia y Doctrina

En cuanto a la jurisprudencia y la doctrina, no hay que olvidar que el Tribunal Internacional de Justicia, en el artículo38, las califica de “medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho”. En cuanto a la jurisprudencia, hoy, hay que llegar a la doble conclusión de que la misma no es fuente productora de normas en el orden internacional, aunque no se pueda dejar de reconocer que contribuye de manera decisiva a manifestar y delimitar las reglas jurídicas internacionales, acrecentándose su valor día a día. En cuanto a la doctrina “de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones”, según se expresa el citado artículo 38, la posición común es que en modo alguno son fuente de normas jurídicas internacionales; no es una fuente, pero cumple una función relativamente importante en el desarrollo del Derecho Internacional de nuestro días, generalmente de forma indirecta a través de la intervención de los autores en los procesos de elaboración de normas internacionales.

Resoluciones de los organismos internacionales.

De acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de la Corte Interna de Justicia las relaciones de las organizaciones internacionales no se consideran fuentes auxiliares del DIP. Sin embargo, la doctrina admite que las resoluciones que contenga declaraciones que desarrollan principios jurídicos expresamente reconocidos en la Carta de la Organización de la Organización de las Naciones Unidas, y las resoluciones donde existan declaraciones que enuncien nuevos principios jurídicos internacionales o Principios de naturaleza ideológica que tenga la voluntad de crear Derecho y por lo tanto son fuente de Derecho Internacional.
Varias resoluciones que contienen declaraciones y decisiones que tiene un carácter declarativo o constitutivo y otras se consideran medios subsidiarios de la fuentes. Las resoluciones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas deben considerarse jurídicamente válidas, debido a que este tiene una función legislativa aun cuando se ha manifestado que no constituyen una autentica obligación jurídica. Se ha demostrado que la resoluciones y decisiones adoptadas por los citados órganos de las Naciones Unidas son actos mediante los cuales la conciencia jurídica de la mayoría de los Estados formulan en formulas dinámicas nuevos principios doctrinales que influyen en el desarrollo progresivo y la codificación del Derecho Internacional, en donde los principios de los Estados ejercen funciones legislativas internacional, tanto mediante la firma de los tratados multilaterales como mediante la opinión jurídica que emiten las organizaciones internacionales, que crean normas y generan principios doctrinales. Algunas resoluciones de la Asamblea General de la Naciones Unidas establecen obligaciones, aun cuando muchos Estados votaran en contra de ellas, mientras que otras solo son recomendaciones independientemente del número de votos a favor; otras adquieren un carácter especial debido a su vinculación estrecha con los artículos de la carta y los tratados internacionales.
Ejemplo: Resoluciones de la OPEP, resoluciones de la ALCA, resoluciones de la OEA, Unión Europea, etc.